PRESENTE Y FUTURO DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS A PARTIR DEL CONTENIDO DE LA LEY 20/2007, DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

 

POR

 

María José LANDABURU CARRACEDO*

 

 

RESUMEN

 

 

El objetivo del presente trabajo es  analizar el régimen jurídico introducido a través de la Ley 20/2007 en el ámbito del trabajo autónomo, destacando su original y novedad tanto en España como en el ámbito de la Unión Europea, en la que no existe un precedente que pueda reseñarse como equivalente en términos jurídicos a la innovación legislativa de la que nos estamos ocupando. Desde este punto de vista, se analiza el contenido de la norma, centrando la atención en las reglas establecidas legalmente para determinar el ámbito subjetivo de aplicación de la misma, las notas definitorias del régimen profesional del trabajador autónomo establecida en la Ley y el concepto y régimen jurídico aplicable a la nueva figura jurídica creada por la Ley bajo la denominación de trabajador autónomo económicamente dependiente. Así mismo, el trabajo se ocupa de establecer algunas hipótesis acerca de sus perspectivas de futuro a partir del impulso originado por la promulgación de aquella norma y de los retos a los que se enfrentan  quienes ejercen el trabajo autónomo.

 

Palabras clave:  Estatuto del Trabajo Autónomo,  fuentes normativas de regulación del  trabajo autónomo, régimen profesional, trabajador económicamente dependiente,  derechos colectivos del trabajador autónomo, protección social, promoción, futuro del trabajo autónomo.

 

Códigos econlit: K190, K000, P160

 

 

PRESENT AND FUTURE OF THE SELF-EMPLOYED WORKERS FROM THE CONTENT OF LAW 20/2007, TO THE SELF-EMPLOYMENT.

 

ABSTRACT

 

The target of the present work is to analyze the juridical basis introduced across the Law 20/2007 in the ambience of the autonomous work, emphasizing his original and innovation both in Spain and in the ambience of the European Union, where doesn't exist a similar precedent in juridical terms to the legislative innovation with which we are dealing. From this point of view, the content of the norm is analyzed, focusing on the rules established legally to determine the subjective ambience of application of the same one, the notes of the professional basis of the autonomous worker established in the Law and the concept and juridical basis applicable to the new juridical figure created by the Law under the denomination of economically dependent autonomous worker. Likewise, the work deals with establishing some hypotheses about its perspectives of future from the impulse caused by the promulgation of that norm and challenges which have those who exercise the autonomous work.

 

Key words: Statute of the Autonomous Work, normative sources of regulation of the autonomous work, professional basis, economically dependent professional, collective rights of the autonomous worker, social protection, promotion, future of the autonomous work.

 

 

Le présent et l'avenir du travailleurs indépendants à partir du contenu de la loi 20/2007, à l'auto-emploi.

 

RESUMÈ

 

L'objectif du travail présent est d'analyser le régime juridique introduit à travers de la Loi 20/2007 dans l'enceinte du travail autonome, en détachant son original et nouveauté en Espagne et dans l'enceinte de l'Union Européenne, dans laquel n'existe pas un précédent qui peut être décrit comme équivalent dans des termes juridiques à l'innovation législative dont nous nous occupons. De ce point de vue, le contenu de la norme est analysé, en pointant l'attention sur les règles établies légalement pour déterminer l'enceinte subjective d'application de la même, des notes du régime professionnel du travailleur indépendant établie à la Loi et au concept et un régime juridique applicable à la nouvelle figure juridique créée par la Loi sous la dénomination de travailleur indépendant économiquement dépendant. De même, le travail s'occupe à établir quelques hypothèses au sujet de ses perspectives d'avenir à partir de l'impulsion provoquée par la promulgation de cette norme et des défis auxquels s'affrontent ceux qui exercent le travail autonome.

 

Des mots clefs : Un statut du Travail Autonome, des fontaines normatives de régulation du travail autonome, un régime professionnel, travailleur économiquement dépendant, des droits collectifs du travailleur indépendant, une protection sociale, une promotion, un avenir du travail autonome

 

 

1.            LA TRASCENDENCIA DE LA LEY 20/2007, DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

 

 

Muy recientemente ha tenido lugar un hecho  de enorme trascendencia dentro del ámbito del trabajo autónomo: la promulgación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo Autónomo, cuya entrada en vigor tuvo lugar, conforme a su Disposición Final sexta, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del estado, es decir, el día 12 de octubre de 2007[1]

 

Este acaecimiento ha supuesto un trascendental avance dentro de la regulación jurídica del trabajo autónomo, dado que frente a la dispersión existente con anterioridad, la LETA ha pretendido unificar el régimen jurídico del trabajo autónomo dentro de unos parámetros en los que la unidad resulta conciliable con la diversidad: para hacer posible la compatibilidad entre estas dos elementos, en principio opuestos o contrarios entre sí,  la LETA  ha sido configurada como una norma básica (VALDÉS DAL-RE, 2008)”.  Su valor, sin embargo, no deriva tan sólo de la novedad e importancia de su contenido (que trasciende, incluso, al ámbito de la Unión Europea[2]) y todo lo que el mismo habrá de suponer para el colectivo de trabajadores que actúan en el mercado de trabajo por cuenta propia, sino también por las perspectivas de futuro que con dicha norma se abren, porque muy probablemente no sea nada exagerado afirmar que esta Ley puede actuar como una sólida base sobre la que construir e impulsar nuevos avances  tanto en la regulación jurídica de este grupo de trabajadores como en el propio desarrollo profesional y social del mismo.

 

Hasta el 12 de octubre de 2007 la regulación del trabajo autónomo había consistido en una normativa fragmentaria y dispersa en la que desempeñó un papel fundamental  el Decreto 2530/1970, por el que se reguló el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. La propia fecha de aprobación de esta norma, y el tiempo transcurrido desde entonces en un contexto normativo y social en que es habitual que las leyes cambien, se adapten o complementen con relativa rapidez como reflejo del dinamismo social de una nación moderna, demuestra el estancamiento y la suspensión de la evolución normativa de una realidad social que,  finalmente y como consecuencia de su desarrollo y fortaleza creciente, ha venido a imponerse a esta cierta dejadez o infravaloración de la que nuestros legisladores llevaban dando muestras desde hacía muchos años, si bien es justo reconocer que,  cuando por fin la sensibilidad del legislador se ha dejado impresionar por esta justa demanda social, todos los integrantes del poder legislativo han estado abiertos a rectificar pasados errores y así lo han hecho en la realidad,  como  demuestra la unanimidad en la votación de aprobación que fue respaldada por todos los grupos parlamentarios.

 

Mucho más recientemente, y sin que por razones de brevedad expositiva propia de este trabajo podamos ocuparnos de otras normas de rango legal y reglamentario[3], la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, introdujo un conjunto de disposiciones dirigidas a la mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, especialmente en lo relativo a la cobertura de la incapacidad temporal para la totalidad de los trabajadores autónomos del período comprendido entre el cuarto y el decimoquinto día a partir de la baja, o desde el día siguiente en los supuestos en que se tuviese suscrita la cobertura relativa a las contingencias profesionales,  siguiendo con ello el criterio marcado al efecto por Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social[4], en el cual se establecía,  como principio general en la materia, la tendencia a la máxima homogeneidad de los regímenes especiales con respecto al Régimen General.  En esta misma línea, conviene destacar la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres, por la que se modificó la Disposición Adicional Undécima Bis de la Ley General de la Seguridad Social[5], estableciendo novedades sustanciales en relación con las prestaciones por maternidad y paternidad, de manera que a partir de su entrada en vigor los trabajadores por cuenta propia tienen derecho a las prestaciones establecidas en la Ley General de la Seguridad Social en materia de maternidad y paternidad con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones previstos para los trabajadores del Régimen General.

  

Para llegar al punto en el que ahora nos encontramos, y agudizando, por fin,  la sensibilidad política respecto a la necesidad de establecer un régimen jurídico común para los trabajadores autónomos al que ya nos hemos referido,  el programa electoral del partido socialista para la elecciones de marzo de 2004 incluía la promesa de elaborar un estatuto para los trabajadores autónomos, compromiso que fue ratificado en el momento de celebración de la sesión de investidura del Presidente del Gobierno, José Luís Rodríguez Zapatero.

 

Unos meses después, se constituyó una denominada Comisión de Expertos integrada por Jesús Cruz Villalón, Salvador del Rey Guanter, Juan antonio Maroto Acín, Carmen Sáez Lara y, actuando como coordinador,  Fernando Valdés Dal-Re[6].  Esta Comisión concluyó e hizo entrega de su informe, que incluía una propuesta de texto articulado del futuro Estatuto,  el cual se refería al “trabajador autónomo”, y no a la expresión “trabajo autónomo” utilizada por el texto definitivamente aprobado por las Cortes.  Pero antes de ello, el Gobierno inició una etapa de consultas tanto con las organizaciones sindicales y  empresariales, como con las organizaciones más específicamente representativas de los trabajadores autónomos, concretamente con la “Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos” (UPTA) y la Federación nacional de Asociaciones de Trabajadores Autónomos” (ATA), entidades a las que se añadieron posteriormente otras distintas,  las cuales aportaron  su convencido impulso a la iniciativa. El proceso de elaboración concluyó en la votación efectuada en el Congreso de los Diputados mediante la votación relativa a las enmiendas formuladas en el Senado y que se saldó con la aprobación de la Ley sin voto en contra  alguno.

           

La exposición de motivos pone de manifiesto el proceso de evolución experimentado por  el colectivo del los trabajadores autónomos al señalar que “a lo largo del siglo pasado el trabajo era, por definición, el dependiente asalariado, ajeno a los frutos y a los riesgos de cualquier actividad emprendedora. Desde esa perspectiva, el autoempleo o trabajo autónomo tenía un carácter circunscrito, en muchas ocasiones, a actividades de escasa rentabilidad, de reducida dimensión y que no precisaban de una fuerte inversión financiera, como por ejemplo la agricultura, la artesanía o  el pequeño comercio.  En la actualidad la situación es diferente, pues el trabajo autónomo prolifera en países de elevado nivel de renta, en actividades de alto valor añadido, como consecuencia de los nuevos desarrollos organizativos y la difusión de la informática y las telecomunicaciones, y constituye una libre elección para muchas personas que valoran su autodeterminación y su capacidad para no depender de nadie.”  Este texto pone de manifiesto el desarrollo experimentado por los autónomos a lo largo del tiempo,  los cuales han progresado desde una fase inicial en la que apenas presentaban valores mensurables en términos cuantitativos y  que, además, se concentraban en unas pocas actividades, hasta constituirse en el momento actual en un elemento constitutivo de nuestra organización económica cuya singularidad e importancia se destaca por sí sola y sin esfuerzo, tanto por su número[7] como por la variada gama de sectores de actividad en los que desarrollan su trabajo diario, que ya no sólo abarcan ámbitos como la agricultura, la construcción o el pequeño comercio, sino que se extienden hasta profesionales y entornos mucho más cualificados técnicamente como son los servicios de asesoramiento jurídico, financiero, publicitario, tecnológico e informático, etc.,  sin olvidar sectores como la venta ambulante, terapias naturales y no convencionales o grupos específicos de autónomos como los integrados por los administradores y socios trabajadores de entidades mercantiles o cooperativas o, muy señaladamente, los denominados trabajadores económicamente dependientes por la propia Ley 20/2007.

 

Para ir terminando con este primer apartado,  dedicado a la trascendencia en muy diversos órdenes de la promulgación del Estatuto del Trabajo Autónomo,  cabe decir que las cuestiones a las que nos acabamos de referir, esto es, el valor intrínseco del propio colectivo y  su creciente importancia cuantitativa y cualitativa por la calidad y variedad de los servicios que dispensan a la sociedad,  son las que finalmente han acabado por eliminar las ultimas reticencias de los poderes públicos en cuanto a la necesidad de acometer el esfuerzo que pudiera  dotar de un marco jurídico común a los autónomos. Éste,  sin duda, es el justificado objetivo básico de la Ley, en cuyo trasfondo se encuentra la necesidad de establecer un conjunto de normas que garanticen el principio de seguridad jurídica del colectivo mediante el establecimiento de los derechos y deberes básicos de sus integrantes.  Pero junto a ello, no cabe desconocer que la aprobación de la Ley supone también, como una consecuencia añadida de la misma, el reconocimiento por parte del primero de los poderes del estado de  la sustantividad y valor intrínseco de la realidad social conformada por los autónomos de nuestro país, cuya actuación conjunta, al margen del beneficio personal y directo recibido por los propios trabajadores, les ha permitido convertirse en uno muy destacado componente del entramado socio-profesional que integra nuestra actual estructura económica y, por tanto, como una fuente de beneficios para la sociedad en su conjunto, razón por la que se ha constituido en un elemento  de atención para las autoridades encargadas de la regeneración y expansión de las estructuras productivas de nuestra economía.

 

 

2.      AMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

 

 

El Título I de la Ley 20/2007 se ocupa de delimitar el conjunto de sujetos a los que resultan aplicables sus preceptos, introduciendo como gran novedad un cambio radical de perspectiva, por cuanto la nueva legislación se aparta del sistema dual anterior que distinguía nítidamente entre autónomo y trabajador por cuenta ajena para crear una nueva noción jurídica representada por el denominado “trabajador autónomo económicamente dependiente” (TRADE).

 

Bajo estas nuevas premisas, el artículo 1 de la Ley 20/2007, al referirse a los supuestos incluidos en la misma, recoge en su apartado primero la siguiente prescripción:

“1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.”

Así pues, son diversos los elementos conceptuales, referidos todos ellos a personas físicas en el ejercicio de una actividad económica o profesional (es decir, una actividad encaminada a intervenir en el mercado de bienes y servicios),  a través de los que se perfila y acota la figura del trabajador autónomo (GUTIERREZ-SOLAR CALVO, 2008):

 

·   Habitualidad.

 

La habitualidad debe entenderse en el sentido de continuidad en el ejercicio de la actividad económica o profesional dentro del período de tiempo más o menos largo durante el que la misma se realice. Por tanto, este  requisito se contrapone a otros como actividad esporádica, excepcional o inusual, pero no a actividad de temporada, perfectamente compatible con la habitualidad durante la propia temporada[8]. Conforme a la legislación anterior, el Tribunal Supremo había entendido en diversas sentencias que la habitualidad se concreta en la superación del umbral del salario mínimo interprofesional[9].

 

·   Realización personal y directa de la actividad.

 

Este requisito se concreta en una serie de aspectos  entre los que pueden reseñarse los siguientes: 1) vinculación jurídica del autónomo en cuanto al resultado del trabajo; 2) dirección y responsabilidad del mismo en el ejercicio de la prestación, dirigiendo y controlando su desarrollo. Concurriendo estas circunstancias, en nada obsta a la efectiva realización personal y directa de la actividad el hecho de que en el desenvolvimiento de la prestación colaboren o, incluso, la misma  se desarrolle íntegramente  por personas vinculadas al autónomo y no por él mismo (con la salvedad, que más adelante se examinará,  respecto a los trabajadores económicamente dependientes). 

 

·   Actuación por cuenta propia y fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona.

 

Por actuación por cuenta propia debe entenderse la asunción por el autónomo de los resultados del trabajo y de sus riesgos, así como que el autónomo desarrolle su trabajo al margen de las facultades de dirección técnica en la realización del trabajo  y de los poderes de organización y disciplinarios ejercidos por otras personas, situaciones todas ellas que reconducen a la relación de trabajo por cuenta ajena.

 

·   Finalidad lucrativa.

 

Este último requisito, relacionado con el objetivo de obtener un beneficio económico en forma de contraprestación se entiende plenamente vinculado al ejercicio de de la actividad económica o profesional al que se refieren todos los demás.      

 

Como regla especial, el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley establece que bastará el requisito de la habitualidad para que el Estatuto resulte aplicable a aquellos trabajos realizados (de forma habitual) por familiares de las personas que reúnan la totalidad de los requisitos exigidos para ser considerados autónomos, siempre que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[10].

 

El apartado 2 del artículo 1 continúa delimitando el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 20/2007 mediante la enumeración de una serie de supuestos específicos  que quedan expresamente comprendidos dentro de la misma,  siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos  generales enumerados en el apartado 1, y sin perjuicio de la aplicación de sus normas específicas cuando las mismas existan[11]:

a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.

b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.

c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley.

e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 de la presente Ley.

 

3.             FUENTES NORMATIVAS DE REGULACIÓN DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

 

 

Como ya se ha dicho anteriormente, el objetivo fundamental del Estatuto del Trabajo Autónomo coincide con  la necesidad de dotar a este numeroso grupo de trabajadores por cuenta propia de un régimen jurídico común, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente de las normas particulares reguladoras, en su caso, de la singular actividad desarrollada. Por esta razón tiene una enorme trascendencia la enumeración de las fuentes del régimen profesional de los autónomos contenida en el artículo 3 de la Ley, las cuales, en términos conceptuales pueden dividirse en tres grandes apartados (LAHERA FORTEZA, 2008: p. 1) disposiciones normativas estatales, autonómicas, de la Unión europea y tratados internacionales;  2) fuentes de las obligaciones colectivas, esencialmente los acuerdos colectivos de interés profesional, 3) fuentes de las obligaciones individuales surgidas de las diversas modalidades contractuales.

 

Examinando el concreto contenido del Estatuto del Trabajo Autónomo (artículo 3.1),  la Ley fija un conjunto de fuentes, así como la jerarquía entre las mismas,  conforme al cual el régimen profesional del trabajador autónomo se regirá por:

a)             Las disposiciones contempladas en la presente Ley, en lo que no se opongan a las legislaciones específicas aplicables a su actividad así como al resto de las normas legales y reglamentarias complementarias que sean de aplicación.

b)             La normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador autónomo.

c)             Los pactos establecidos individualmente mediante contrato entre el trabajador autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional. Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas establecidas en el contrato individual contrarias a las disposiciones legales de derecho necesario.

d)            Los usos y costumbres locales y profesionales.

El apartado 2 del mencionado artículo añade que los acuerdos de interés profesional serán, asimismo, fuente del régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependiente.

 

De esta enumeración de fuentes normativas reguladoras del trabajo autónomo se deduce una primera y fundamental consecuencia, cual es que la propia Ley 20/2007 tiene un valor subsidiario o subordinado frente a la normativa específicamente dictada para regular la concreta actividad del trabajador autónomo en cuestión, así como al resto de normas legales y reglamentarias de naturaleza complementaria que sean de aplicación. Ello supone la aplicación preferente de la normativa específica establecida para la actividad de que en cada caso se trate[12] (art. 3.1.a de la LETA), así como, probablemente,  de la normativa común de naturaleza civil, mercantil o administrativa reguladora de la misma (LAHERA FORTEZA, 2008), lo que equivale a afirmar que el Estatuto establece un régimen normativo de carácter común o general para el colectivo de los trabajadores autónomos pero subordinado o subsidiario en su aplicación en relación con las normas específicas a las que nos hemos referido.

 

 

4.             REGIMEN PROFESIONAL COMÚN DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO.

 

El Estatuto del trabajo Autónomo establece en el Capítulo II del Título II el conjunto de derechos y deberes profesionales comunes a todos los trabajadores autónomos, con independencia del sector de actividad en el que desarrollen su trabajo y demás circunstancias personales que como tales autónomos puedan diferenciarles de los demás.

 

En primer lugar, el artículo 4.1 de la Ley declara formalmente la extensión a los trabajadores autónomos de la facultad de ejercer los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución española, así como en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España sobre la materia.

 

En segundo lugar, la ley utiliza una sistemática de exposición de los derechos individuales del trabajador autónomo basada en una perspectiva dual,  en virtud de la cual distingue entre “derechos básicos individuales” (art. 4.2) y “derechos individuales” (art. 4.3).  Por lo que respecta a los primeros, dispone que tales derechos básicos se disfrutarán con el contenido y alcance que para cada uno de ellos disponga su normativa específica, con lo cual se está aludiendo a condicionamientos previos tales como la titularidad de un determinado título académico, obligación de inscripción en el colegio profesional correspondiente, exigencias legales para el ejercicio específico de tal o cual derecho, etc. Estos derechos básicos individuales son los siguientes (artículo 4.2):

a)      Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.

b)      Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia.

c)      Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas.

Junto a los anteriores,  se recogen como derechos individuales, de los que en todo caso es titular el autónomo en el ejercicio de su actividad profesional, los siguientes  (artículo 4.3):

a)      A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b)      A no ser discriminado por razones de discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

c)      Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o social.

d)     A la formación y readaptación profesionales.

e)      A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo.

f)          A la percepción puntual de la contraprestación económica convenida por el ejercicio profesional de su actividad.

g)      A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, en los términos previstos en la legislación de la Seguridad Social.

h)      A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales.

i) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional[13].

j) A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos.

k)      Cualesquiera otros que se deriven de los contratos por ellos celebrados.

 

Ahora bien, es al señalar los deberes profesionales básicos de los autónomos (GARCÍA QUIÑONES, 2008) cuando se destaca más nítidamente el valor del contenido del Estatuto, pues si bien los derechos enumerados anteriormente les son reconocidos a los autónomos por primera vez de un modo expreso y sistemático, los deberes recogidos en el artículo 5 eran ya objeto de una detallada y especifica regulación normativa en una variada gama de normas jurídicas, anteriores todas ellas a la promulgación de la Ley 20/2007: normativa civil y mercantil en materia de contratos; regulación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, con sus obligaciones de afiliación, alta, cotización; obligaciones fiscales y tributarias, etc.

 

El artículo 6 tiene especial importancia por lo que supone tanto de reconocimiento de la realidad jurídica de los autónomos y los derechos que les son propios, como de implicación de los poderes públicos en su mantenimiento y protección, consecuencia que cabe extraer del mandato dirigido a los poderes públicos para que los mismos garanticen la efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas de los trabajadores autónomos.

 

Merecen también ser resaltadas las garantías económicas contenidas en el artículo 10 de la Ley: derechos para la percepción de la prestación económica derivada de sus servicios que otorga la Ley 3/2004, de 24 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; existencia de un privilegio general en los supuestos de concurso de acreedores establecido en el artículo 91.3 de la Ley 22/2003, Concursal; acción de la que dispone el trabajador autónomo, cuando ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista,  para reclamar contra el empresario principal hasta el importe que éste adeude a aquellos al tiempo de la reclamación, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar. En contrapartida se establece también que el trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los bienes establecidos como tales por la Ley de Enjuiciamiento Civil[14].

 

Por otro lado el artículo 4.3.e de la Ley, al enumerar los derechos profesionales de los autónomos,  incluye entre ellos el derecho a su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo. Esta previsión se ve completada posteriormente por el artículo 8, dedicado expresamente a la prevención de riesgos laborales, cuestión de extraordinaria importancia y, desgraciadamente, de gran actualidad en determinados sectores de actividad por el elevado índice de siniestralidad laboral que en ellos se produce.

 

 

5.            REGIMEN PROFESIONAL DEL TRABAJDOR ECONOMICAMENTE DEPENDIENTE.

 

 

Llegamos a uno de los aspectos clave de la Ley 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo: la figura jurídica del “Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente” (TRADE), en relación con la cual la norma es absolutamente novedosa, puesto que procede a crear y ordenar una figura legal cuya regulación jurídica se completa en gran medida dentro del propio texto legal.

 

Lo anterior no significa exactamente que el legislador haya actuado en el proceso de regulación normativa a partir de una pura abstracción de política legislativa; por el contrario, ha partido de una realidad social previa constituida por aquel grupo de autónomos que,  en terminología científica al uso y previa al Estatuto, eran denominados “trabajadores parasubordinados”,  los cuales, sin perder su naturaleza de autónomos, puesto que organizaban su trabajo conforme a sus propios criterios profesionales sin depender jerárquica ni técnicamente de otra persona,  sí estaban especialmente vinculados a una empresa determinada por percibir de ella la mayor parte de sus ingresos. Este fenómeno responde, por un lado, a la expansión misma que el trabajo autónomo que ha experimentado en nuestra economía durante los últimos decenios,  la cual ha ido acompañada de una mejora en los niveles de cualificación profesional de quienes lo ejercen y la irrupción en el mercado de trabajo de las nuevas tecnologías; y, por otro, es consecuencia del proceso de externalización en la producción llevado a cabo en muchas empresas a fin de mejorar los ratios de costes y crear estructuras productivas ajustables a las necesidades del mercado (MARTÍN VALVERDE, 1990).  Establecida al presencia de tales circunstancias. Las mismas han sido tomadas en consideración por el legislador para definir y ordenar legalmente a los autónomos que puedan encontrarse inmersos en tales procesos.

 

Concretamente, la regulación de este tipo de trabajadores aparece recogida en el Capítulo III del Titulo II, bajo la rúbrica “Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente”, artículos 11 a 18. Tratándose de una nueva figura jurídica, lo primero que hace la Ley es acometer la tarea de conceptuarla y determinar su ámbito subjetivo, labor a la que se dedica el artículo 11, cuyo texto, dada la carencia de precedentes normativos, se convierte en esencial e insoslayable. Tal precepto dispone lo siguiente:

 

“1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 % de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

2. Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

a)      No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

b)      No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c)Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d)      Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e)Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.”

En términos generales,  el precepto es lo suficientemente descriptivo y detallado como para proporcionar una noción general del TRADE relativamente clara. No obstante, el análisis detallado del contenido del mismo da lugar a determinadas cuestiones sobre las que pueden plantearse algunas  dudas.

 

En primer lugar, es frecuente observar en la literatura científica publicada en relación con este tema expresiones referidas al “carácter de figura intermedia o fronteriza entre el trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia”, “concepto híbrido”, etc., lo cual no deja de ser cierto; sin embargo también lo es que la filosofía o los principios en los que se inspira la Ley para proceder a la regulación de la nueva figura no es la de convertirla en un “tertius genus” entre asalariado y autónomo, sino que más bien la concibe como un propio y verdadero autónomo dotado, eso sí, de características singulares que justifican una normativa específica.  Para sostener esta postura cabe recordar que el apartado 1 del artículo 11 de la Ley define al TRADE partiendo de los mismos criterios definitorios contenidos en el artículo 1 al referirse al ámbito subjetivo de aplicación del Estatuto y, por tanto, definir al trabajador autónomo. En efecto, el TRADE comparte con el autónomo “común”, si es que puede emplearse esta terminología,  las siguientes notas definitorias:   ejercicio de una actividad económica o profesional,  así como el carácter habitual, personal directo y a título lucrativo de la misma, además de actuar por cuenta propia y fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona (criterios estos no recogidos directamente en el apartado 1 del artículo 11, pero que pueden extraerse sin dificultad del contenido de las letras b, c y d del apartado 2.)  En consecuencia, si los elementos nucleares de la definición de ambas figuras son los mismos, cabe afirmar sin demasiados riesgos que nos encontramos ante un mismo concepto.

 

La segunda de las cuestiones sobre las que pueden crearse controversias o ser origen de determinadas dificultades en la aplicación de la norma es el requisito contenido en el inciso final del artículo 11.1, esto es, la condición de que el TRADE, para poder ser considerado como tal,  ha de realizar su actividad económica predominantemente para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que ha de depender económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. El profesor Valdés apunta que la “inserción de este límite del 75% es cuanto menos polémica y suscita no pocas dudas respecto de su valoración, alcance y coexistencia con otros preceptos de la norma” (VALDÉS ALONSO, 2008: p. 212 y ss.), y procede, a continuación,  a resaltar aquellos aspectos que pueden llegar a suscitar mayores problemas prácticos, entre ellos, sin duda, el plazo de cómputo de los ingresos provenientes de un único empresario.  El autor citado contempla dos posibilidades:  que el cómputo venga referido al plazo de duración del contrato (alternativa verdaderamente razonable puesto que el artículo 12 de la Ley exige que la relación contractual entre el trabajador económicamente dependiente y su cliente se formalice siempre por escrito), o bien que venga referido a períodos anuales. Pero incluso optando por una u otra posibilidad, siguen existiendo ciertas dudas, por ejemplo si la figura de TRADE, a efectos de aplicación del régimen jurídico prevenido en la Ley, surge desde el momento de inicio de la ejecución del contrato, o del año que haya de considerarse, o sólo al final, porque en términos puramente matemáticos  la regla del 75 % requiere comparar dos magnitudes económicas, y al comienzo de la relación es imposible determinar sus cuantías respectivas.  Por ello,  no es descabellado considerar que,  a efectos de la aplicabilidad de las reglas contenidas en el capítulo III desde el inicio de la relación contractual, lo cual parece una consideración no sólo lógica sino deseable en aras de la seguridad jurídica, haya de prevalecer frente a otros criterios la concordante conformidad de ambas partes vinculada a una cierta estabilidad en la relación contractual, expresa o tácitamente formulada, en la existencia de una relación propia del trabajo autónomo económicamente dependiente (lo cual es imprescindible si se considera que el contrato por escrito es obligatorio y que éste debería formalizarse al inicio de la relación,  sin esperar al transcurso del año y, mucho menos, sería absurdo, a la finalización del mismo por transcurso de la duración establecida), a lo que habría que añadir que el artículo 12 dispone que el TRADE deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente.

 

Continuando con la cuestión de la conceptuación del TRADE, existen determinados grupos de autónomos que quedan expresamente excluidos de dicha figura por obra del apartado 3 del artículo 11,  conforme al cual no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público, así como los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo otra forma jurídica admitida en derecho.

 

Para acabar de definir al TRADE es necesario traer a colación diversas Disposiciones Adicionales de la Ley 20/2007, la primera de ellas la Undécima, conforme a la cual se consideran incluidas en el ámbito regulado por la presente Ley las personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten[15], aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. En estos supuestos, la existencia del trabajador autónomo económicamente dependiente requerirá exclusivamente la presencia de los requisitos generales establecidos en el artículo 11.1 (realización de la actividad de forma habitual,  personal, directa, etc. y el porcentaje del 75 % de los ingresos) y 11.2.a de la Ley (no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros), quedando dispensados estos particulares colectivos del resto de condiciones fijadas en el Artículo 11 de la Ley.

 

Por su parte, la Disposición Adicional Decimonovena, referida a los agentes comerciales, dispone que cuando éstos, actuando como intermediarios independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, a los efectos de ser considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes no les será de aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones, contemplado en el artículo 11, apartado 2, letra e.

 

Finalmente, la Disposición Adicional Decimoséptima establece, en relación con los contratos celebrados por los agentes de seguros que cumplan con las condiciones establecidas en el capítulo tercero del Título II de Ley, que los supuestos en que dichos agentes quedarán sujetos al mismo se determinarán reglamentariamente sin afectar, en ningún caso, a su relación mercantil.

La Ley se ocupa, en las Disposiciones Transitorias  Segunda y Tercera, de fijar las reglas en virtud de las cuales ha de procederse a la adaptación de aquellos contratos vigentes a la entrada en vigor de la Ley celebrados por autónomos que, conforme a las disposiciones de la misma, tengan la consideración de económicamente dependientes, estableciéndose dos regímenes distintos. En primer lugar, y por lo que respecta a los TRADE del sector del trasporte y agentes de seguros, la adaptación a las previsiones de la Ley debe realizarse en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo (circunstancia ésta que a la fecha de redacción del presente trabajo aún no ha tenido lugar, si bien se prevé que la aprobación de tal norma tenga lugar en breve), teniendo en cuenta, además, que el autónomo en el que concurra la circunstancia de ser económicamente dependiente deberá comunicarlo al cliente respecto del que adquiera esta condición en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, lo cual tuvo lugar el día 12 de octubre de 2007.  Por el contrario, para el resto de los TRADE el plazo de adaptación a la Ley será de 6 meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, mientras que la comunicación de la concurrencia de la condición de trabajador económicamente dependiente deberá realizarse en el plazo de tres meses, pero no desde la entrada en vigor de la Ley, como en el caso del transporte y agentes de seguros, sino a contar también desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias.

 

No obstante, es de gran trascendencia hacer constar que esta adaptación, que en principio parece obligatoria, está supeditada en realidad a la voluntad de cualquiera de las partes, las cuales podrán optar libremente por rescindir el contrato durante el período establecido en cada caso para su adaptación. Esta norma, que está perfectamente justificada desde el punto de vista de la sobrevenida mutación sustancial en la relación contractual, como consecuencia de la promulgación de la Ley y la alteración sobrevenida de las condiciones pactadas libremente por las partes con carácter previo, plantea, sin embargo, problemas de gran trascendencia.  Uno de ellos es que el TRADE podría llegar a constatar cómo una norma establecida para garantizar su especial situación jurídica se convierte, al mismo tiempo,  en causa de la pérdida de una relación contractual y profesional que, en muchos casos, podría venir desarrollándose desde mucho tiempo atrás y en una situación de gran estabilidad. La segunda cuestión es que las Disposiciones Transitorias no especifican si esta extinción llevará aparejada algún tipo de resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la extinción operada por disposición legal.  En estas circunstancias, y dado que puede considerarse aplicable el régimen jurídico común en materia de obligaciones y contratos, cabría entender que la facultad concedida por la Ley no es óbice para la indemnización de los daños que puedan producirse como consecuencia de su ejercicio, por lo que sería muy conveniente que tal circunstancia se hiciese constar expresamente en las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley.

 

Definida la figura del TRADE, los artículos 12 y siguientes de la Ley se ocupan de determinar el régimen profesional específico de este colectivo, dentro del que son cuestiones esenciales las siguientes:

 

a)      La obligatoriedad de formalizar por escrito y registrar en la oficina pública correspondiente el contrato  para la realización de la actividad profesional del trabajador económicamente dependiente celebrado entre éste y su   cliente (ARAMENDI SÁNCHEZ, 2007). 

 

b)      Regulación de los denominados por la Ley “Acuerdos de interés profesional” previstos en el artículo 3.2 de la misma como fuente del régimen profesional de los TRADE. Tales acuerdos son concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los autónomos económicamente dependientes  y las empresas para las que ejecuten su actividad, y en ellos se podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones  generales de contratación.  Su eficacia subjetiva o personal queda limitada a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello. Puede observarse, por tanto, la nítida diferencia que existe entre este instrumento y los que derivan de la negociación colectiva llevada a cabo dentro del ámbito laboral.

 

c)      Regulación en el artículo 16 las interrupciones justificadas de la actividad profesional.

 

d)     Las causas de extinción contractual vienen recogidas en el artículo 15 de la Ley, que se refiere a los siguientes supuestos:

-          Mutuo acuerdo de las partes.

-          Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.

-          Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social.

-          Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.

-          Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.

-          Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.

-          Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

-          Cualquier otra causa legalmente establecida.

Lo que destaca esencialmente en esta enumeración, al margen del hecho de que la misma no tiene animo de agotar todas las posibles causas de extinción (puesto que el último de los supuestos previstos se refiere a cualquier otra causa legalmente establecida), es el diferente régimen jurídico y alcance de las facultades otorgadas al TRADE y al Cliente, de modo que mientras el autónomo económicamente dependiente,  además de proceder a la resolución en los casos de incumplimiento contractual grave de la contraparte,  puede desistir unilateralmente del contrato sin otro requisito que formular el correspondiente preaviso, la extinción operada por voluntad del cliente sólo puede fundarse, según la enumeración del apartado 1 del artículo 15, letra f, en una causa justificada, debiendo, además, mediar el preaviso estipulado o  el establecido conforme a los usos y costumbres.  Este diferente trato se justifica en razón de una cierta intención tuitiva hacia el TRADE por parte del legislador, amparada, como es fácil deducir, en la posición de desequilibrio o desigualdad entre las partes contratantes, no tanto en el sentido jurídico como en el puramente fáctico o material,  como consecuencia del mayor poder económico y fortaleza en la estructura empresarial del Cliente, que le permitirá  reaccionar con mayor rapidez y menores perjuicios ante un supuesto de resolución del contrato por el TRADE que a la inversa, supuesto en que, al estar tan vinculado económicamente a una sola empresa, el hecho de perder la relación establecida con la misma puede causarle al autónomo daños verdaderamente irreparables de no establecerse un régimen, como el contenido en la Ley, que actúe como freno ante reacciones arbitrarias o poco sopesadas por parte del cliente o, al menos, le permita obtener un resarcimiento reparador de los daños sufridos. 

 

Ahora bien, el examen del contenido de la Ley en este aspecto de la extinción del contrato plantea una cuestión que puede  llegar a ser fuente de conflictos diversos.  En el párrafo anterior se ha dicho que, conforme a la enumeración del artículo 15.1,  la voluntad del cliente sólo puede operar la extinción, al margen de los supuestos de mutuo acuerdo, cuando concurra una causa justificada, por lo que cabría entender, con toda lógica, que esta expresión se refiere a los supuestos de incumplimiento  grave de sus obligaciones por parte del TRADE, causa correlativa a la extinción por voluntad del autónomo dependiente fundada en el incumplimiento de la contraparte (art. 15.1.e);  sin embargo, en el apartado 2 del artículo 15, al establecer las consecuencias indemnizatorias derivadas de la extinción del contrato, el legislador se refiere a la resolución “por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra”, supuesto que debe reunir ciertos caracteres de especial gravedad para motivar su aplicación (DIEZ PICAZO, 2007); mientras que en el apartado 3 alude a los supuestos en que “la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada”. Es decir, que el TRADE tiene derecho a ser indemnizado tanto en los casos de incumplimiento contractual del cliente (art. 15.2) como en los casos de resolución por voluntad del cliente sin causa justificada (art. 15.3), matiz legal que, razonando a contrario sensu, ha de llevar a separar como causas distintas que habiliten al cliente a proceder a la resolución, por un lado, el incumplimiento  del TRADE, y, por otro,  la concurrencia de una causa justificada. Ahora bien la cuestión básica, no resuelta en la propia  Ley, es determinar cuando concurre una causa justificada, por lo que tal supuesto pasa a merecer la consideración de concepto jurídico indeterminado, con los problemas de interpretación y dificultades prácticas que de ello pueden derivarse.  Por otro lado, la complejidad y problemática del régimen jurídico de la extinción contractual aumenta  cuando se distingue entre contratos por tiempo determinado e indefinido (ALVAREZ DEL CUBILLO, 2008)

 

Si hubiéramos de anticipar una interpretación acerca del alcance de este concepto (serán finalmente los juzgados y Tribunales los que hayan de aquilatar su verdadero contenido), podríamos decir que por causa justificada habría que entender algún tipo de incumplimiento por parte del TRADE: sin embargo, puesto que el incumplimiento  contractual está previsto en el art. 15.2 y la inexistencia de causa justificada en el apartado 3, ésta última parece aludir a alguna otra circunstancia distinta al incumplimiento del TRADE que, interpretada siempre bajo la perspectiva de una legítima causa para la empresa, estuviera relacionada, por ejemplo, con la inadecuación profesional del trabajador para la prestación pactada o bien el que la misma, por circunstancias sobrevenidas, resultase superflua o innecesaria.  Ahora bien, en este último supuesto esa circunstancia sobrevenida no le puede ser imputada al trabajador, por lo que no sería justo facultar a la empresa a la resolución sin la exigencia de indemnización alguna, consecuencia que parece derivarse del tenor de la Ley (art. 15.3), pues si no habiendo causa justificada el TRADE tiene derecho a una indemnización, concurriendo aquélla podría argumentarse que dicha indemnización resulta improcedente.

 

Este diferente régimen en cuanto a las causas de extinción tiene su reflejo, así mismo, respecto de las consecuencias indemnizatorias. El tratamiento es el mismo para TRADE y cliente cuando la resolución contractual se produce por voluntad de cualquiera de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, circunstancia en la que quien resuelva el contrato tiene derecho a percibir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. De la misma manera, cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, el TRADE tendrá también derecho a percibir la indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Por el contrario, si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, sin perjuicio de la obligación de preavisar en la forma establecida, el cliente podrá ser indemnizado, pero sólo cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de la actividad. La cuestión que de inmediato se plantea es la de determinar en qué supuestos puede entenderse que concurren tales circunstancias.

 

La cuestión ha de ser resuelta a partir de una interpretación claramente restrictiva amparada en conceptos jurídicos como la buena fe y el dolo en el ámbito de las obligaciones y contratos[16],  a lo que cabría sumar el hecho de que el cumplimiento de la obligación de dar el aviso con la suficiente antelación ha de permitir sobradamente paliar o eliminar completamente posperjuicios a los que la Ley se refiere. Lo que sí establece expresamente la Ley (artículo 16.3) es que los supuestos de interrupciones justificadas de la actividad profesional no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad del cliente, por lo que si éste diera por extinguido el contrato, tal circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los efectos de indemnización. Sin embargo, después de sentar este principio general, el último inciso  del artículo 16 añade que en los supuestos de interrupción motivada por incapacidad temporal,  maternidad o paternidad y fuerza mayor, cuando la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato. Esta disposición parece carente de todo fundamento jurídico, pues resulta incoherente establecer una sanción tan grave como la extinción contractual a aquel autónomo que únicamente está ejerciendo un derecho reconocido expresamente en la Ley, con el agravante de que la enfermedad queda totalmente al margen de la voluntad del trabajador en los supuestos de incapacidad temporal y los permisos de maternidad y paternidad pueden preverse con la suficiente antelación como para hacer posibles las medidas y soluciones que eviten todo perjuicio. En el caso de la maternidad, la regulación parece especialmente inapropiada, cuando no antijurídica, si consideramos la proscripción de la discriminación por razón de sexo establecida en el artículo 14 de la Constitución Española así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres (ALVAREZ DEL CUBILLO, 2008).

 

En cuanto a la competencia jurisdiccional, la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social,  tanto para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre el TRADE y su cliente como para enjuiciar  todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de los dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.

 

Finalmente, el artículo 18 de la Ley regula los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos por dos vías: la conciliación o mediación llevada a cabo por el órgano administrativo establecido al efecto y el arbitraje voluntario.

 

 

6.            DERECHOS COLECTIVOS DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO.

 

 

La regulación jurídica introducida en esta materia por la Ley 20/2007 no tiene el alcance que la misma posee en el ámbito laboral, de modo que la parquedad de la regulación parece inclinar la balanza hacia la consideración de que ni la negociación colectiva ni las medidas de conflicto colectivo forman parte del arsenal de los derechos colectivos atribuidos al trabajador autónomo por la Ley 20/2007 (RODRIGUEZ-RAMOS VELASCO, 2008).

 

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, el ejercicio de los derechos colectivos reconocidos a los trabajadores autónomos puede redundar en un gran beneficio para los mismos, porque no es solo importante que los autónomos puedan asociarse, sino también que sepan que pueden hacerlo y, además, respetando siempre la voluntad individual de cada uno de ellos, que lo hagan,  porque aunque la LETA ha sido un evento de gran trascendencia en el mundo del trabajo autónomo aún quedan muchas cosas por hacer, y su consecución está fuera del alcance de cada autónomo individualmente considerado: su fuerza sólo radica en su unión, y esta sólo puede articularse a través de los derechos reconocidos en este Título III de la Ley.

 

Tales derechos vienen sistematizados bajo una doble perspectiva: aquéllos cuya titularidad está atribuida a cada autónomo individualmente considerado,  con independencia de que pueda ser catalogado como autónomo “común” o “económicamente dependiente”, y aquellos otros cuya titularidad esta atribuida a las asociaciones especificas que los mismos puedan crear o a las  que se asocien.

 

Los derechos colectivos individuales recogidos en la Ley son los siguientes (artículo 19.1):

a)      Afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.

b)      Afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos sin autorización previa.

c)      Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.

La principal duda que plantea esta enumeración de derechos colectivos individuales es la del alcance del reconocido ejercicio de “la actividad colectiva” de defensa de sus intereses profesionales por parte del autónomo, en especial en lo relativo a la paralización de su actividad (RODRIGUEZ-RAMOS VELASCO, 2008).

 

Por lo que respecta a  los derechos de carácter colectivo atribuidos a las asociaciones de trabajadores autónomos, los reconocidos en la ley  son los siguientes (artículo 19.2):

a)      Constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes. Asimismo, podrán establecer los vínculos que consideren oportunos con organizaciones sindicales y asociaciones empresariales.

b)      Concertar acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos económicamente dependientes afiliados en los términos previstos en el artículo 13 de la presente Ley.

c)      Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos.

d)     Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de las controversias colectivas de los trabajadores autónomos cuando esté previsto en los acuerdos de interés profesional.

El artículo 22 procede a la constitución del Consejo del Trabajo Autónomo entre cuyas competencias se encuentran elaborar informes y estudios relacionados con el ámbito de sus competencias y emitir su parecer con carácter facultativo sobre: 1)los anteproyectos de leyes o proyectos de Reales Decretos que incidan sobre el trabajo autónomo,  con la particularidad de que en el supuesto de que se produjeran modificaciones que pudieran afectar al Estatuto de Trabajo Autónomo, el informe tendrá carácter preceptivo;  2) El diseño de las políticas públicas de carácter estatal en materia de trabajo autónomo;  3) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a consulta del mismo por el Gobierno de la Nación o sus miembros.

 

7.            PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO.

 

 

La materia viene recogida en el Título IV de la LETA, artículos 23 a 26. El principio general sobre el que se asienta la regulación de esta materia, que ya venía siendo puesto en practica con anterioridad a su promulgación, y en ella se reconoce expresamente en el artículo final de este Título, es que la acción protectora del régimen público de Seguridad Social de los trabajadores autónomos tenderá a converger en aportaciones, derechos y prestaciones con la existente para los trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

La existencia de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, y entre ellos las personas que ejerzan una actividad económica o profesional, es una exigencia establecida en el artículo 41 de la Constitución y se articula a través del denominado Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, junto al que existen regulados otros Regímenes Especiales (BLASCO LAHOZ,  LOPEZ GANDÍA y  MOMPARLER CARRASCO, 2008). La afiliación y cotización a dicho régimen son obligatorias (artículo 25), si bien la Ley podrá establecer bases de cotización diferenciadas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como disponer reducciones en las bases de cotización o bonificaciones en las cuotas para determinados colectivos de trabajadores en atención a sus características personales o a las características personales de la actividad ejercida.

 

La acción protectora comprende los supuestos de asistencia sanitaria y las prestaciones económicas en las siguientes situaciones: incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, que están reconocidos con el mismo alcance que a los trabajadores por cuenta ajena, incapacidad permanente y jubilación. En relación con esta última hay que tener en cuenta que la jubilación anticipada no está reconocida a los trabajadores autónomos salvo en supuestos muy concretos vinculados al hecho de haber cotizado a otros regímenes que sí reconozcan este derecho y haber poseído la condición de mutualista antes del 1/1/1967. No obstante, la Ley contiene la previsión acerca de que en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autónomos afectados que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad, podrán acceder a la jubilación anticipada, en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena.

 

La principal novedad introducida por la LETA en cuanto al régimen jurídico en materia de protección social, en relación con el anteriormente existente, tiene que ver con los TRADE, pues éstos deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social (BODAS MARTÍN, 2007). A tales efectos, se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma, admitiendo por primera vez en el ámbito del  trabajo autónomo el accidente “in itinere”.

 

 

8.            FOMENTO Y PROMOCIÓN DEL TRABAJO AUTÓNOMO.

 

 

El Título V y último de la Ley (artículos 27 a 29) se ocupa de regular una serie de medidas encaminadas al fomento y promoción del trabajo autónomo, las cuales se justifican por la propia entidad e importancia  de la agrupación de sujetos económicos de los que se ocupa la LETA. Esta relevancia del colectivo es sin duda tributaria casi única del propio esfuerzo de sus integrantes,   gracias al cual se ha convertido,  en lo que atañe al numero total de componentes y a las magnitudes que representan respecto al total de la economía, en una fuerza económica y social que es necesario proteger y estimular en beneficio de las propias estructuras económicas del país. Los dos aspectos considerados, esfuerzo realizado e importancia alcanzada, constituyen así mismo otra justificación para el contenido de este último capítulo del Estatuto, pues realmente, y tras muchos años de abandono, parecía inaplazable por más tiempo el momento en que desde una norma con rango legal se explicitase la conveniencia y el compromiso de los poderes públicos con el estímulo y el apoyo directo al trabajo autónomo.

 

Las políticas previstas en la Ley en orden al establecimiento y desarrollo de las iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia, dentro de las que habrá de atenderse de un modo específico al logro de la efectiva igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y a la defensa de los colectivos de personas desfavorecidas o no suficientemente representadas, en especial las personas con discapacidad,  se articularán a través de la siguientes medidas:

-         Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica o profesional por cuenta propia.

-         Facilitar y apoyar las diversas iniciativas de trabajo autónomo.

-         Establecer exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.

-         Promover el espíritu y la cultura emprendedora.

-         Fomentar la formación y readaptación profesionales.

-         Proporcionar la información y asesoramiento técnico necesario.

-         Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa, de forma que se mejore la productividad del trabajo o servicio realizado.

-         Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y profesionales en el marco del trabajo autónomo.

-         Apoyar a los emprendedores en el ámbito de actividades innovadoras vinculadas con los nuevos yacimientos de empleo, de nuevas tecnologías o de actividades de interés público, económico o social.

Como es obvio, toda medida real de fomento del colectivo y de su actividad desde un punto de vista estructural que haga posible armar y sustentar en su conjunto el edificio del trabajo autónomo ha de pasar necesariamente por el sistema educativo, y no sólo universitario, pues a estos efectos es necesario comprender la importancia que posee el ámbito de la formación profesional, así como el establecimiento de un conjunto de actuaciones que hagan posible un adecuado sistema de readaptación que mejore la capacitación profesional y el reciclaje continuo, tanto desde un estricto punto de vista profesional como gerencial.

La Ley señala, así mismo, otros dos campos de actuación de gran importancia: el asesoramiento técnico en las fases de creación, renovación y ampliación del negocio y la cooperación entre autónomos, cuestiones ambas que se encuentran, junto a la educación, entre las cuestiones que habrán de servir para edificar solidamente las bases sobre las que se asiente con seguridad el futuro del trabajo autónomo.

 

Y, naturalmente, queda la cuestión del apoyo financiero a las iniciativas económicas emprendidas por los trabajadores por cuenta propia, para lo cual la Ley prevé la adopción programas de ayuda financiera para tales iniciativas, dando preferencia a los colectivos con especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo y al grado de viabilidad de los proyectos. Junto al apoyo financiero estricto, la Ley prevé también la promoción del trabajo autónomo mediante una política fiscal adecuada a tal objetivo.

 

 

9.            PERSPECTIVAS DE FUTURO DEL TRABAJO AUTÓNOMO TRAS LA PROMULGACIÓN DE LA LEY 20/2007.

 

 

El colectivo de los trabadores autónomos no sólo estaba falto de una regulación propia y, por tanto, desprotegido jurídicamente, sino que también resultaba ignorado por parte de los poderes públicos salvo en lo relativo a las cuestiones fiscales y al correspondiente Régimen de la Seguridad Social, dentro del cual, por otra parte, las discriminaciones en relación con otros regímenes eran muchas y de gran trascendencia. Con la entrada en vigor de la Ley 20/2007, las perspectivas de futuro de este colectivo han mejorado considerablemente. Es aún muy pronto para poder determinar en que aspectos concretos se harán efectivas en mayor o menor medida las expectativas abiertas o creadas por la norma, pero sí se puede afirmar que, en todo caso, las circunstancias de futuro mejorarán en relación con las existentes anteriormente. El hecho mismo de contar con una regulación jurídica (por más que pueda discutirse si  es o no la mejor de las posibles o si es tan completa o ambiciosa como hubiese podido ser), es un logro enormemente positivo, porque disponer de un régimen jurídico propio es garantía de mayores índices de seguridad jurídica en el desarrollo de la actividad, tanto en el campo de los derechos como de los deberes. 

 

Otra consecuencia fundamental de la promulgación de la Ley es el reconocimiento recibido por parte de los poderes públicos: el Estatuto, al margen de su contenido concreto, conlleva un mensaje implícito que viene a suponer algo así como una distinción del colectivo por su propia existencia, su importancia y su innegable significación como un “agente” a tomar en consideración por su significación económica y social, lo cual abre la puerta a nuevas regulaciones para mejorar y completar los logros alcanzados por el Estatuto. El colectivo dispone ahora de una base muy sólida para seguir creciendo,  tanto en el aspecto puramente numérico como, mucho más importante aún, en el relativo a la calidad y variedad de los servicios que proporciona a la sociedad.

 

No obstante, el alcance de este proceso va a depender de otros aspectos relacionados bien con el desarrollo normativo de la propia Ley, bien con la puesta en práctica de los principios rectores contenidos en la misma, bien, finalmente, con la actuación de los propios autónomos a partir de las nuevas perspectivas y posibilidades que el propio Estatuto les ofrece. 

 

Por lo que respecta al desarrollo reglamentario de la regulación en materia de trabajadores autónomos económicamente dependientes, la Disposición Final Quinta dispone que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley se desarrollará reglamentariamente lo contemplado en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, relativo al contrato de realización de la actividad profesional del TRADE.  En cumplimiento de este mandato, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales está elaborando la norma correspondiente en el momento de redacción del presente trabajo, por lo que es muy posible que en breve se publique en el BOE el correspondiente Real Decreto. Cuando esto suceda tendremos las herramientas precisas para poner en marcha la que sin duda es la gran novedad de la Ley 20/2007, la configuración de un régimen jurídico adaptado a las especialidades de un grupo de trabajadores autónomos que,  reuniendo todas las notas generales propias del mismo,  presenta ciertas singularidades frente al grueso del colectivo.

 

Si la Ley cumple sus objetivos,  el futuro de los TRADE parece asegurado,  y su importancia cada vez mayor dada la creciente complejidad de la estructura económica y de los agentes que intervienen en ella.  Ahora bien, el pleno desenvolvimiento de la potencialidad inherente a la Ley en relación con este grupo de trabajadores depende en gran medida de que su contenido sea fielmente entendido por todos los agentes implicados, y especialmente por los propios trabajadores económicamente  dependientes  y sus clientes. Con el adecuado entendimiento de la norma, la creación de la figura jurídica del TRADE posibilita la satisfacción de una necesidad cada vez más frecuentemente sentida por las empresas  y que está relacionada con los procesos de descentralización y externalización de ciertos aspectos especializados de la producción,  todo ello con el objetivo de conseguir una mayor efectividad y agilidad en el proceso productivo y, a través de ellas, una reducción de costes, sin que deba ignorarse el efecto que tales circunstancias tienen en cuanto a la activación y desarrollo del trabajo autónomo ni los efectos finales beneficiosos para el conjunto de la sociedad que se consiguen con la culminación del proceso en forma de producción y circulación de la riqueza, con sus favorables consecuencias en el ámbito fiscal.

 

Por otro lado, el Estatuto del Trabajo Autónomo ha servido para  confirmar y asegurar los logros conseguidos en los últimos tiempos en materia de protección social,  al tiempo que abre nuevas vías de equiparación o, al menos, de aproximación en aspectos como la jubilación anticipada o las prestaciones económicas en supuestos de cese involuntario de la actividad.

 

Por lo que respecta a la jubilación anticipada,  la situación de partida arroja un saldo muy desfavorable para los trabajadores autónomos. Es cierto que la Ley prevé acometer  determinadas mejores,  pero con un alcance muy delimitado por razón de la actividad ejercida y las condiciones en que se desarrolla: el apartado 4 del artículo 26 dispone que en atención a la naturaleza toxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autónomos afectados que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad, podrán acceder a la jubilación anticipada, en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido  dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena. Como puede observarse, esta posibilidad está muy limitada en su ámbito subjetivo y, además, está pendiente de desarrollo reglamentario. Por el contrario, la normativa aplicable a los trabajadores por cuenta ajena prevé otros muchos supuestos entre los que se encuentran los siguientes: 1) jubilación anticipada por tener la condición de mutualista (supuesto que en casos muy concretos podría llegar a beneficiar también a los autónomos); 2) jubilación anticipada para trabajadores mayores de 61 años con un período de cotización mínima de 30 años y seis meses previos de inscripción como demandantes de empleo; 3) jubilación especial a los 64 años, cuando el trabajador pertenezca a una empresa que vaya a sustituirlo; jubilación flexible y jubilación parcial.

 

No obstante, la Ley 20/2007 contempla específicamente la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para corregir este desequilibrio de trato entre asalariados y trabajadores por cuenta ajena al establecer, en su Disposición Final Segunda que con carácter progresivo se llevarán a cabo  las medidas necesarias para que, de acuerdo con los principios que inspiran la Ley, se logre la convergencia en aportaciones y derechos de los trabajadores autónomos en relación con los establecidos para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

 

Siguiendo con la cuestión de la protección social, una de las más llamativas situaciones de déficit de los autónomos en relación con los trabajadores por cuenta ajena es la prestación de desempleo. Establecer una prestación idéntica a la percibida por los asalariados entraña una complicación derivada de la disparidad de las situaciones fácticas en que se encuentran unos y otros: en el campo de las relaciones laborales existen circunstancias que acreditan por sí mismas la situación de desempleo, por ejemplo la baja en la Tesorería del trabajador cursada por la empresa, la carta de despido, el certificado de empresa, etc. Por el contrario, la  dificultad  esencial que surge en el ámbito del trabajo autónomo es la complejidad de la acreditación de los supuestos en que el cese en la actividad por cuenta propia se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del propio trabajador, sin perjuicio de que en el campo de los TRADE esta acreditación pueda resultar un poco más sencilla.

 

No obstante, y pese a todas las dificultades que acarreará la determinación  y establecimiento de la propia regulación así como la puesta en marcha del sistema, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley dispone que siempre que estén garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos, el Gobierno propondrá  a las Cortes Generales la regulación de un sistema específico de protección por cese de  actividad para los mismos, en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.

 

Así pues, el establecimiento y efectividad de este tipo de prestación debe pasar por una regulación de la misma en la que se aúnen tanto la exigencia de una cotización previa por parte del autónomo, encaminada precisamente a hacer posible la prestación en aquellos supuestos específicos del mismo que así lo justifiquen, como la consideración conjunta y unitaria del sistema de la seguridad social y del sistema presupuestario público como garantía última de la viabilidad de este mecanismo específico de protección, y todo ello partiendo de la necesaria sostenibilidad financiera del mismo.

 

En cualquier caso, la percepción de esta prestación habría  de  pasar por el cumplimiento de  tres requisitos esenciales: finalización involuntaria de la actividad, capacidad para seguir desempeñándola y compromiso de actividad.

 

Un aspecto importante a tomar en consideración cuando se plantea el futuro del trabajo autónomo es el de la cooperación empresarial, lo cual es perfectamente compatible con el mantenimiento de una estructura empresarial basada en la independencia y la actuación bajo criterios propios que definen a los trabajadores por cuenta propia. En una economía como la actual, caracterizada por la agilidad y el dinamismo de sus estructuras, la existencia de un tejido productivo ajeno a las iniciativas de las grandes empresas  como consecuencia de la actuación del colectivo de los trabajadores autónomos y el fenómeno mundial de la globalización y la internacionalización constituyen un cúmulo de circunstancias favorables al desarrollo de nuevas empresas y el desarrollo de las ya existentes, pero también trae consigo ciertas complicaciones relacionadas con los retos competitivos entre los diversos agentes productivos en los ámbitos regional, nacional e internacional.  Una buena decisión estratégica derivada de estas nuevas dificultades, muy recomendable además para aprovechar el aspecto positivo de los fenómenos económicos descritos, es la cooperación empresarial, la cual conlleva la posibilidad de incrementar las conexiones existentes entre los tres grandes ámbitos de actuación de la empresa, es decir, proveedores, clientes y competidores. La finalidad de actuar en este campo de la cooperación empresarial es alcanzar objetivos que resultarían inaccesibles atendiendo a las posibilidades individuales de cada una de las empresas participantes en los acuerdos alcanzados para hacer efectiva dicha cooperación. Son muchas las ventajas que pueden obtenerse por esta vía ,  entre ellas pueden destacarse las siguientes: mejora en la posición frente a proveedores,  acceso a nuevos mercados o sectores de actividad, posibilidad de utilización de las técnicas de marketing y publicidad, mejora en la capacidad negociadora en el ámbito comercial y financiero, abaratamiento de la investigación de nuevos productos o técnicas de producción, acceso a los conocimientos y modos de hacer o actuar de otras empresas y, aspecto cada vez más importante,  el acceso a los mercados internacionales.     

 

Aspecto también importante a considerar cuando tratamos del futuro del trabajo autónomo es el régimen fiscal que deberían recibir quienes realizan las actividades económicas o profesionales en este sector de actividad. Naturalmente, en este campo pueden adoptarse muy diversas medidas, en cuya determinación siempre entraran en juego los diferentes intereses implicados y los principios que han de inspirar un sistema que aspire a conseguir la justicia tributaria: capacidad económica, igualdad, progresividad y prohibición del alcance confiscatorio de los tributos.  Respetando todos ellos, podrían articularse diversas medidas que vengan a dar respuesta a las necesidades específicas  de los autónomos. Entre ellas podría considerarse la aplicación de unas condiciones especiales de tributación durante los dos primeros años de actividad, período que las estadísticas señalan como el más crítico en la puesta en marcha de cualquier proyecto empresarial o profesional y durante el que se producen más habitualmente las situaciones de crisis que determinan el abandono de la misma. La devolución trimestral de las cuotas de IVA en los casos en que las repercutidas son inferiores a las soportadas,  frente al período anual que está establecido en la actualidad,  resultaría una medida que,  sin causar perjuicio alguno a la recaudación,  podría reportar grandes ventajas a los autónomos aportando equilibrio a su situación de tesorería e incrementando su estabilidad financiera.  Y, sin perjuicio de muchas otras alternativas posibles, requiere también una atención inmediata el sistema de deducciones en el IRPF por incentivos y estímulos a la inversión empresarial: en la actualidad,  los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en estimación directa, tanto en su modalidad normal como simplificada,  pueden aplicar los incentivos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en el impuesto sobre Sociedades, con excepción de la reinversión de beneficios extraordinarios. Es justamente la remisión a la regulación de un impuesto que grava a sujetos económicos tan distintos a los autónomos por sus características y necesidades, como son las sociedades mercantiles, lo que hace completamente inadecuado el sistema de deducciones en actividades económicas dentro del IRPF, porque el IS considera una serie de supuestos que muy difícilmente van a resultar accesibles a los pequeños autónomos: deducciones por investigación científica e innovación tecnológica, actividades de exportación, inversiones en bienes de interés cultural, inversiones en producciones cinematográficas y audiovisuales, inversiones medioambientales, etc., son todos ellos supuestos de deducción de improbable utilidad o aplicación práctica en las actividades de la mayor parte de los autónomos, por lo que habría que crear otro tipo de deducciones más cercanas a las necesidades reales de este tipo de trabajadores.

 

Desde otra perspectiva, el trabajo autónomo se beneficiará en gran medida de la existencia de un sistema educativo y de formación  adaptado a las necesidades económicas  del país, lo cual se concreta en aspectos como las exigencias actuales y futuras de la organización y estructura económicas,  el acceso al sistema educativo libremente y sin discriminaciones, especialmente por motivos económicos, y la promoción adecuada de las distintas alternativas formativas que excluyan, en la medida de lo posible,  la segregación de actividades por razón de sexo.

 

Otro de los aspectos cruciales en orden a una adecuada estructuración del trabajo autónomo,  tanto actual como futura, consiste  en superar las situaciones de discriminación que aún persisten en el campo del emprendimiento femenino. El papel de la mujer  en el campo de trabajo autónomo se encuentra en una senda de creciente importancia como demuestra su número y la calidad de sus servicios, lo cual, a su vez, está relacionado con la propia capacidad de iniciativa económica de las mujeres y el masivo acceso a todos los ámbitos del sistema educativo de las mismas. No obstante, perviven aún situaciones de desequilibrio asentadas en ciertas convenciones sociales, vinculadas muchas de ellas con el papel tradicionalmente asignado a la mujer en el seno de la estructura familiar,  sin olvidar la tradicional dificultad e las mujeres para acceder a la financiación, que es necesario superar definitivamente para hacer efectivos los principios de igualdad y no discriminación por razón de sexo y evitar las situaciones de inactividad productiva de carácter involuntario. En todo caso, estos logros deben articularse dentro de un esquema más general que tome en consideración las medidas personales y colectivas, públicas y privadas,  que hagan posible la conciliación de la vida personal y familiar con la profesional.

 

Al plantear las perspectivas de futuro de los trabajadores autónomos surge la cuestión de la financiación necesaria para la puesta en marcha de la actividad y de los procesos de ampliación de la misma. En este campo, la labor de las administraciones públicas debe ser mucho más activa de lo que ha sido hasta ahora,  sin que ello suponga menospreciar los esfuerzos realizados, bien directamente a través de las subvenciones o la capitalización del desempleo, bien de un modo indirecto, mediante reducciones o bonificaciones sobre las cuotas del RETA.

 

Una de las primeras actuaciones que podrían llevarse a cabo consiste en ampliar el porcentaje capitalizable sobre las prestaciones de desempleo para conseguir que los autónomos puedan acceder al 100% de las cantidades pendientes de abono, tal y como sucede con otros colectivos en la actualidad. De hecho, esta posibilidad está prevista en la Disposición Adicional Novena de la Ley, conforme a la cual en el plazo de un año desde su promulgación el Gobierno debería elaborar un estudio sobre la evolución de esta medida de financiación de la inversión necesaria para el inicio de actividades por cuenta propia, ampliando los porcentajes actuales de capitalización si el resultado de aquel estudio demostrase un resultado favorable de tal medida en cuanto a la creación de empleo autónomo.

 

Junto a las subvenciones directas, las Administraciones también deberían ejercer un papel muy importante mediante la negociación directa con las entidades financieras para que dentro de las mismas fuese habitual la creación de productos destinados a proporcionar microcréditos en condiciones financieras asequibles para los emprendedores que pretendan acceder al trabajo autónomo o tengan por objeto una ampliación de sus negocios. Igualmente, puede ser muy fructífera la labor informativa de las Administraciones en cuanto a las diversas fuentes de financiación pública,  de tal modo que subvenciones y demás ayudas resulten fácilmente localizables y la información se encuentre totalmente actualizada, objetivo éste que, gracias a las posibilidades ofrecidas por las tecnologías de la información, resulta plenamente alcanzable. Junto a ello, es también deseable que los propios autónomos no olviden la existencia de otros recursos de financiación que pueden obtenerse a través de los intermediarios financieros, los cuales están caracterizados por una gran variedad de productos que resulta conveniente conocer en su conjunto, máxime si se tienen en cuenta las habituales dificultades con las que se encuentran los autónomos a la hora de financiar sus inversiones, razón por la que deberán examinarse las diversas posibilidades acudiendo a aquéllas más adaptadas a sus circunstancias personales y profesionales,  y a las ofertas del mercado en cada momento. De este modo, junto a los recursos tradicionales como préstamos, créditos y descuento bancario, puede acudirse a otras formas menos habituales pero también muy interesantes como el arrendamiento financiero o leasing, el  renting,  el confirming, el factoring o gestión de cobro a clientes y las sociedades de garantía recíproca.

 

Como conclusión, puede afirmarse que el Estatuto del Trabajo Autónomo constituye el instrumento adecuado para hacer posible, mediante la aplicación integral de su contenido, previo desarrollo legal o reglamentario en aquellos aspectos que lo requieran,  no sólo el incremento del número de autónomos, sino también, y fundamentalmente, la libertad de acceso a este tipo de actividad económica o profesional en condiciones de seguridad jurídica y ausencia de discriminación, y todo ello con el objetivo fundamental de hacer del trabajo autónomo una fuente de riqueza para el país y una vía de integración personal y profesional de quienes lo ejercen, dentro de un contexto en el que no debería primar tanto la cantidad como la calidad.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

 

 

ALVAREZ DEL CUBILLO, A. El régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente, incluido como capítulo V en el trabajo  El Estatuto del Trabajo Autónomo (AA.VV. Directores Jesús Cruz Villalón y Fernando Valdés Dal-Ré). Madrid, La ley- Temas, 1ª edición, 2008, p. 239 y ss.

ARAMENDI SANCHEZ, P. El contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente. Documentación Laboral. Anuario de trabajo autónomo. Revista de Relaciones laborales, economía y sociología del trabajo autónomo. nº 81-Año 2007-Vol. III. Madrid. 2007. p. 145-166.

BLASCO LAHOZ, J.F., LOPEZ GANDÍA, J. y  MOMPARLER CARRASCO, M.A. Regímenes Especiales de la Seguridad Social. Valencia, Tirant Lo Blanch., 2008.

BODAS MARTIN, R. La protección de los trabajadores autónomos por contingencias profesionales. Documentación Laboral. Anuario de trabajo autónomo. Revista de Relaciones laborales, economía y sociología del trabajo autónomo. nº 81-Año 2007-Vol. III. Madrid, 2007, p. 63-87.

CRUZ VILLALON, J. La tutela colectiva por los trabajadores autónomos de sus intereses profesionales. Relaciones Laborales 2000, Tomo I, p.533-567

DEL REY GUANTER, S. y GALA DURAN, C. Y PEÑACOBA, E. Estatuto de los Trabajadores (Comentado y con jurisprudencia), AA.VV. (Dirección de Del Rey Guanter, S.). Madrid,  La Ley. 2005, p. 112.

DIEZ PICAZO, L. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial I. Teoría del Contrato. Madrid,  Civitas.2007, p.45.

FERNANDEZ MARQUEZ, O. La forma en el contrato de trabajo. Madrid, CES. 2002, p. 259-284.

GARCÍA QUIÑONES, J.C. Régimen profesional común del trabajador autónomo, incluido como capítulo III en el trabajo  El Estatuto del Trabajo Autónomo  (AA.VV. Directores Jesús Cruz Villalón y Fernando Valdés Dal-Ré). La ley- Temas, 1ª edición, 2008, p. 155.

GUTIERREZ-SOLAR CALVO, B. Ámbito y fuentes de regulación del trabajo autónomo, incluido como capítulo II en el trabajo  El Estatuto del Trabajo Autónomo (AA.VV. Directores Jesús Cruz Villalón y Fernando Valdés Dal-Ré). Madrid, La ley- Temas, 1ª edición, 2008, p. 76 y ss.

LAHERA FORTEZA, J. Ámbito y fuentes de regulación del trabajo autónomo, incluido como capítulo II en el trabajo  El Estatuto del Trabajo Autónomo  (AA.VV. Directores Jesús Cruz Villalón y Fernando Valdés Dal-Ré). 1ª edición, Madrid, La ley- Temas,. 2008, p. 102.

 LAHERA FORTEZA, J. Normas laborales y contratos colectivos. Madrid, Ed. Reus. 2008.

LOPEZ ANIORTE, C., FERRANDO GARCÍA, F. La seguridad social de los trabajadores autónomos: nuevo régimen jurídico. Madrid, Civitas. 1995, p. 22-23.

MARTIN VALVERDE, A. El discreto retorno del arrendamiento de servicios, estudio incluido en (AA.VV.) Cuestiones actuales del Derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos por los catedráticos españoles de Derecho del trabajo al profesor Manuel Alonso Olea, Madrid, MTSS. 1990, p. 209-236.

RODRIGUEZ-RAMOS VELASCO, P. Los derechos colectivos de los trabajadores autónomos, incluidos como capítulo II en el trabajo El Estatuto del Trabajo Autónomo (AA.VV. Directores Jesús Cruz Villalón y Fernando Valdés Dal-Ré). Madrid, La ley- Temas, 1ª edición. 2008, p. 334-341.

UN ESTATUTO PARA LA PROMOCIÓN Y TUTELA DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO. Informe de la Comisión de expertos para la elaboración de un Estatuto del Trabajador Autónomo, Madrid (Ed. MTAS) 2006.

VALDES ALONSO, A. El concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente, incluido como capítulo IV en el trabajo  El Estatuto del Trabajo Autónomo (AA.VV. Directores Jesús Cruz Villalón y Fernando Valdés Dal-Ré). Madrid, La ley- Temas, 1ª edición. 2008, p. 212 y ss.

VALDÉS DAL-RÉ, F. El marco jurídico general de la LETA. Incluido como capítulo I en el trabajo  El Estatuto del Trabajo Autónomo  (AA.VV. Directores Jesús Cruz Villalón y Fernando Valdés Dal-Ré). Madrid, La ley- Temas, 1ª edición. 2008, p. 27-61.

VALDES DAL-RE, F.  Un Estatuto para el trabajo autónomo. Documentación Laboral. Anuario de trabajo autónomo. Revista de Relaciones laborales, economía y sociología del trabajo autónomo. nº 81-Año 2007-Vol. III. Madrid. 2007. P. 9-27

 

 

 

 

           

 



*  Secretaria General de UPTA-Madrid. Dirección de correo electrónico: mjlandaburu@upta.es

 

[1]  BOE núm. 166, de 12 de julio de 2007.

[2]  La Unión Europea, tal y como señala la Exposición de Motivos de la Ley 20/2007 en el párrafo 5º del Apartado I, tan sólo ha regulado aspectos concretos del trabajo autónomo en instrumentos normativos tales como la Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad, que da una definición de trabajador autónomo en su artículo 2.a), o en la Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2003 relativa a la mejora de la protección de la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos.

 

[3] Vid. Exposición de Motivos de la LETA, apartado I: en ella se citan,  entre otras,  Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género referido a las trabajadoras por cuenta propia que sean víctimas de la violencia de género y Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

[4] Vid. Art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de  20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Su apartado 5 establece que  en las normas reglamentarias de determinados Regímenes Especiales, entre ellos el de Trabajadores por cuenta propia o autónomos,  “se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos Regímenes.”

[5] La disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica 3/2007, dirigida a la introducir modificaciones en la Ley General de la Seguridad Social, da una nueva redacción a la disposición adicional undécima bis que queda redactada del siguiente modo: DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA BIS. Prestaciones por maternidad y por paternidad en los Regímenes Especiales:   1. Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el Capítulo IV bis y en el Capítulo IV ter del Título II de la presente Ley, con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones allí previstos para los trabajadores del Régimen General.     2. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, los periodos durante los que se tendrá derecho a percibir los subsidios por maternidad y por paternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecido para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores por cuenta propia podrán, igualmente, percibir el subsidio por maternidad y por paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.   3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social

[6] Vid. Un Estatuto para la promoción y tutela del Trabajador Autónomo. Informe de la Comisión de expertos para la elaboración de un Estatuto del Trabajador Autónomo, Madrid (Ed. MTAS) 2006.

[7] Por referir la cuestión al momento de aprobación de la LETA, datos que por otro lado no han variado mucho desde entonces, señala el Preámbulo de la misma en su apartado II,  pfo. 3º, que “en la actualidad, a 30 de junio de 2006, el número de autónomos afiliados a la Seguridad Social asciende a 3.315.707, distribuidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial Agrario y en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. De ellos, 2.213.636 corresponden a personas físicas que realizan actividades profesionales en los distintos sectores económicos.”


 

[9] TS Sala 4ª, S 29-10-1997, Rec. 406/1997. Pte.: Martín Valverde, Antonio

 

[10] El mencionado precepto dispone que quedarán excluidos del ámbito regulado por la citada Ley “los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.”

[11] Vid. Art. 1.3. de la Ley 20/2007.

[12] El ejemplo paradigmático podría ser la Ley  12/1992, de  27 de mayo, sobre Contrato de Agencia que es aquel que, conforme al artículo 1, por el que  una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. En consecuencia, para este tipo de actividad, la ley 12/1992 será de aplicación preferente a la ley 20/2007 en los supuestos en que existiese un conflicto entre ambas normas.

 

[13] En cuanto a su consideración como derecho público no derivado del régimen profesional, vid. DEL REY GUANTER, S. y GALA DURAN, C. Y PEÑACOBA, E, “Estatuto de los Trabajadores (Comentado y con jurisprudencia,”, AA.VV. (Dirección de Del Rey Guanter, S.), La Ley. Madrid, 2005, pag. 112.

 

[14] Vid. Artículos 605 a 607 Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Entre otros, bienes absolutamente inembargables como lo que carecen de contenido patrimonial, mobiliario, menaje de la casa, ropas del ejecutado y su familia y en general los que resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia, o los sueldos, salarios y pensiones que no excedan el salario mínimo interprofesional.

 

[15] Estos profesionales quedan excluidos de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores por el artículo 1.3.g) de dicha norma en los siguientes términos: “a tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.” Conviene recordar que es exigible la autorización administrativa, conforme a los artículo 42 y 48 de la Ley  16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 41.2 del R.D. 1211/1990, por el que se aprueba su Reglamento, en el caso de transporte de mercancías mediante vehículos con masa máxima autorizada superior a 2 y, en algunos casos, 3,5 toneladas.

[16] Cfr.. Artículo 1107 del Código Civil